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Reglamentación de la Ley de creación del Registro Provincial de Personas Físicas y/o Jurídicas autorizadas a comercializar distintivos o insignias oficiales
TEMA
Seguridad pública, registros oficiales, uniforme, personal policial
Reglamentación de la Ley de creación del Registro Provincial de Personas Físicas y/o Jurídicas autorizadas a comercializar distintivos o insignias oficiales
Visto
VISTO: La Ley XIX N° 61, el Expediente N° 858-SSyJ-13; y
Considerando
CONSIDERANDO: Que la Ley XIX N° 61 creó, en el ámbito de la Secretaría de Seguridad y Justicia, el registro provincial de personas físicas y/o jurídicas autorizadas a comercializar (ya sea mediante venta o alquiler) uniformes, distintivos o insignias oficiales y/o similares pertenecientes a Fuerzas Policiales, de Seguridad, Armadas u otros Organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales que los usen en forma obligatoria; Que procede emitir el reglamento de ejecución para hacer posible la aplicación de la ley mencionada, llenando o previendo detalles omitidos en ella y disponiendo la implementación de las acciones necesarias para el cumplimiento de la voluntad legislativa;
Que el presente decreto de ejecución importa una legislación secundum legem, complementando la ley y regulando los detalles indispensables para asegurar su cumplimiento; Que el acto reglamentario no se encuentra en contradicción con la ley, que constituye el límite de la potestad reglamentaria de este Departamento Ejecutivo; Que procede facultar a la Secretaría de Seguridad y Justicia, Autoridad de Aplicación del régimen que por el presente se implementa, a dictar los actos administrativos que resulten pertinentes a los fines del adecuado cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley XIX N° 61; Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno; POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA
Artículo 1°.- Reglaméntase el régimen creado por la Ley XIX N° 61, conforme lo establecido en el Anexo "A" que forma parte integrante del presente acto.
[-][Contenido relacionado]parte_0,[Contenido relacionado]Artículo 2º.- Facúltase a la Secretaría de Seguridad y Justicia a dictar los actos administrativos que resulten necesarios a los fines de lograr un adecuado cumplimiento de los objetivos previstos por la Ley XIX N° 61 y en el reglamento de ejecución que acompaña al presente.
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete.
Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, Archívese.-
Firmantes
Dr. MARTIN BUZZI CARLOS TOMAS ELICECHEANEXO "A"Artículo 1°.- Establécese que la Dirección General de Prevención del Delito y Participación Ciudadana de la Secretaría de Seguridad y Justicia, o el organismo que la sustituya en el futuro en las atribuciones y deberes conferidas por la Ley I N° 468 (sin consolidar), será la autoridad de aplicación del "Registro Único de comercialización de uniformes, distintivos o insignias oficiales" creado por la Ley XIX N° 61.
Artículo 2°.- Establécese que las personas de existencia visible o ideal, tengan o no personería jurídica acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que tengan por actividad principal y/o accesoria la comercialización de uniformes, distintivos o insignias oficiales y/o similares que cumplan la función identificatoria de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional, Fuerzas del Servicio Penitenciario Federal y Fuerzas Policiales de la Provincia de Chubut en establecimientos asentados en el territorio de la Provincia de Chubut, y/o que identifiquen Empresas de Seguridad Privada deberán inscribirse en el Registro Único dentro de los noventa (90) días de publicado el presente.
Artículo 3º.- Establécese que las personas de existencia visible o ideal, tengan o no personería jurídica acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras que inicien actividades en la Provincia con posterioridad a la entrada en ejercicio del presente régimen, deberán solicitar la inscripción de sus establecimientos dentro de los treinta (30) días de iniciadas las respectivas actividades. El plazo mencionado será obligatorio también, para los establecimientos que se encuentren radicados fuera del territorio de la Provincia del Chubut. En los casos de cese, ampliación, traslado, transferencia o cualquier otro tipo de modificación de las actividades contempladas por este Decreto, deberá comunicarse la novedad a la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días de producida.
Artículo 4°.- La inscripción en el Registro Único se realizará mediante un Formulario de Declaración Jurada, conforme a los datos e informaciones que recabará la Dirección General de Prevención del Delito y Participación Ciudadana de la Secretaría de Seguridad y Justicia en la forma que esta última determine, facultándosela a exigir la exhibición, cuando se considere necesario y entre otros, de elementos tales como los libros, la documentación y soportes técnico-contables de las personas obligadas, con los fines de verificar los datos o informes suministrados y el cumplimiento de la Ley XIX N° 61.
Artículo 5°.- Los obligados deberán renovar anualmente su inscripción. Dicha renovación se realizará en las condiciones y en el período del año que la Autoridad de Aplicación determine.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación otorgará, por cada establecimiento, el Certificado que acredite la inscripción en el Registro, identificando razón social, domicilio y actividad desarrollada, el que deberá ser exhibido en lugar visible al público, de modo que termita la rápida identificación de la autorización.
Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación, podrá suministrar información a organismos nacionales, provinciales o municipales, empresas, personas o entidades públicas o privadas, que lo soliciten expresamente.
Artículo 8°.- Los obligados a inscribirse que en los plazos fijados no dieran cumplimiento a ella o a la correspondiente renovación de la misma ante el Registro Único, no comuniquen en término las modificatorias previstas en el artículo 3º del presente, falsearan u omitieran las informaciones y datos presentados, incurrirán en infracción y serán pasibles de las sanciones regladas en el presente.
Artículo 9°.- Los comercios habilitados remitirán, el día diez de cada mes calendario, a la Autoridad de Aplicación, en la forma y con la información que ésta determine necesaria, el listado de las personas que hubieran adquirido o alquilado uniformes, distintivos o insignias oficiales y/o similares de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional, Fuerzas del Servicio Penitenciario Federal y Fuerzas Policiales de la Provincia de Chubut. Lo propio deberán informar los comercios habilitados respecto de aquellas personas que hubieran adquirido o alquilado uniformes, distintivos o insignias de Empresas de Seguridad Privada.
Artículo 10°.- La información obtenida de conformidad a lo normado en el artículo anterior formará parte del Registro de adquirientes que llevará adelante la Autoridad de Aplicación. La información podrá ser utilizada por los banco de datos de seguridad creados o a crearse, para establecer las estadísticas que resulten necesarias al respecto.
Artículo 11°.- Las personas de existencia visible o ideal, tengan o no personería jurídica acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que tengan por actividad principal y/o accesoria la comercialización de uniformes, distintivos o insignias oficiales y/o similares que cumplan la función identificatoria de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional, Fuerzas del Servicio Penitenciario Federal y Fuerzas Policiales de la Provincia de Chubut, y/o que identifiquen Empresas de Seguridad Privada que cumplan tareas en el ámbito provincial serán pasibles, para el caso de no contar con el correspondiente certificado habilitante, de la sanción de multa conforme la siguiente escala: a) el incumplimiento, por vez primera, será igual al monto correspondiente entre cinco (5) y quince (15) módulos de la Ley II N° 76; b) para el caso de reincidencia, se aplicará una multa que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, podrá variar entre veinte (20) módulos y (50) módulos, módulos que se duplicarán para el supuesto de constatarse dentro de un bienio un nuevo incumplimiento al presente régimen.
Artículo 12°.- Fíjase el valor de las tasa retributiva de los servicios prestados en la presente en el valor de un módulo del fijados en el artículo 118 de la Ley II N° 76, que resultan actualizados por acto del Poder Ejecutivo.
[-][Contenido relacionado]parte_16,[Contenido relacionado]Artículo 13°.- Lo recaudado por tales servicios y del importe de las multas que se apliquen, se depositará en la cuenta especial que se habilitará en el Banco del Chubut S.A. -Casa Matriz-; la cuenta corriente girará a la orden del señor Secretario de Seguridad de la Provincia del Chubut. Queda facultada la Secretaría de Seguridad para disponer la apertura de cuentas corrientes en las delegaciones del Banco del Chubut S.A. de las ciudades donde operen los Registros que se crean por las presentes. El control contable de las cuentas corrientes será llevado por la Dirección de Administración de la Secretaría de Seguridad.
Artículo 14°.- La Autoridad de Aplicación formulará las normativas que correspondan para Cumplimentar, adecuando y o explicitando los procedimientos y términos previstos en la Ley XIX N° 61 y en el presente Decreto. Artículo 15°.- Invítase a los Municipios, para el mejor cometido de esta norma, a que soliciten a los interesados el comprobante de su inscripción en el "Registro Único de comercialización de uniformes, distintivos o insignias oficiales", creado por el artículo Io de la Ley XIX N° 61 previo a otorgar la habilitación comercial municipal.
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general