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Ley 23.746

PAGO DE PENSION VITALICIA A MADRES CON SIETE O MAS HIJOS.

BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 1989. (BOLETIN OFICIAL, 24 de Octubre de 1989 )
Vigentes

Reglamentado por:

Decreto Nacional 2.360/90
(B.O. 13-11-90)
GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 6
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1990 01 25
VIGENCIA A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 1990, POR ART. 1 DEL DEC. 2360/90 (B.O. 13-11-90).


Información complementaria +

TEMA

PREVISION SOCIAL-PENSIONES-MADRE CON MAS DE SIETE HIJOS



EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Institúyese para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable y vitalicia cuyo monto será igual al de la pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Artículo 2.- Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo anterior se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno.
No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente.
c) Ser argentino o naturalizado. Los extranjeros deberán tener una residencia mínima y continua de quince años en el país. En ambos casos la ausencia definitiva del país hará perder el beneficio.
d) Acreditar los extremos invocados en forma de ley.

Artículo 3.- En caso de fallecimiento de la beneficiaria, tendrán derecho a la pensión:
a) El viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos e hijas menores de 18 años de edad o mayores de dicha edad si fueren discapacitados.
b) Los hijos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.

Artículo 4.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para otorgar las pensiones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, debiendo expedirse con respecto al otorgamiento del benficio dentro de los 60 días, contados desde la iniciación de las tramitaciones.

Artículo 5.- El gasto demande el cumplimiento de la presente, se imputará a Rentas Generales hasta tanto se incluya en la Ley General de Presupuesto de la Nación.

Artículo 6.- La presente Ley regirá a partir de los 90 días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES



PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE



 
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